• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
  • Nº Recurso: 114/2025
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurren ambos litigantes la sentencia que declara improcedente el despido impugnado: el actor para recabar una indemnización superior atendiendo al incremento que solicita del salario-dia; y la empresa al rechazar la existencia de relación laboral entre las mismas. Relación de trabajo que la Sala considera concurrente en un supuesto en el que se acredita que la demandante ha venido prestando sus servicios de peluquería inicialmente bajo la cobertura de un contrato de trabajo a tiempo parcial y posteriormente bajo la formal consideración de un arrendamiento de servicios pero con idénticas y esenciales cometidos si bien es especificó en el mismo que sumninistraría los productos necesarios para realizar su actividad; estando disponible para hacerlo en los horarios fijados por el empleador. Que era quien elaboraba un listado al efecto que entregada al demandante; acudiendo al centro 4 dias a la semana. Partiendo de las notas que caracterizan el contrato de trabajo (en singular referencia a la ajenidad, dependencia y retribución) advierte la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia y en contra de lo alegado de contrario) que no existen circunstancias acreditativas de que entre demandante y demandada existiera una coordinación de esfuerzos en el servicio integral que la demandada presta a personas de la tercera edad; corroborando aquella preexistente relación de trabajo la inalterada continuidad de unos mismos servicios, la integración de la actora en el círculo rector u organizativo de la demandada, la ausencia de utilidad patrimonial en el hacer de la demandante, así como la integración del servicio en el propio organigrama de la demandada que era, en definitiva, quien organizaba y planificaba el trabajo (asumiendo los gastos derivados del servicio), Ratifica la Sala el importe del salario-dia fijado en la instancia pues es la jornada parcial no concretada en número de horas o porcentaje respecto de la completa, lo que por sí sola impide aplicar una fórmula de cálculo distinta a la utilizada; cual es la de tomar el promedio del importe retributivo de los tres últimos meses de prestación de servicios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 376/2025
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora en su calidad de personal de investigación con contrato temporal a tiempo completo, recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestima su reclamación salarial. La Sala de lo Social admite, primero, la revisión fáctica interesada por la Universidad de Oviedo demandada respecto a las cantidades abonadas como pagas extraordinarias. Y, en segundo lugar, desestima el recurso dado que es la Universidad demandada y no la actora, quien a la fecha de celebración del contrato podía ser solicitante y beneficiaria de las ayudas concedidas en el marco del programa "Margarita Salas Joven" para incorporación de personal investigador doctor "junior" en organismos de investigación, ayudas que no estaban destinadas en exclusiva a la contratación de la persona seleccionada, y ni se ha detraido ni imputado a la retribución de la actora la cuota empresarial a la Seguridad Social, siendo la demandada la obligada a cotizar e ingresar tal aportación. Entiende que no es aplicable la doctrina jurisprudencial relativa al régimen de ayudas a universidades públicas previstasen el RD 289/2021, por no estar en vigor en la fecha de suscripción del contrato, que se rige por sus cláusulas, habiendo sido la retribución en ellas fijada la percibida por la accionante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 3187/2023
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los trabajadores reclaman diferencias salariales en atención al CC que consideran de aplicación. El JS estima su pretensión por considerar que la relación se rige por el CC del del sector siderometalúrgico de la provincia dónde los demandantes prestan sus servicios para la empresa . El TSJ la revoca al considerar que dicho CC no es de aplicación. El debate consiste en determinar si en un supuesto en el que existe un convenio firmado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, que tiene un ámbito geográfico concreto, sin afectar a todos los trabajadores y centros de trabajo de la empresa, por lo que se está en un ámbito infra empresarial; el mismo goza de prioridad aplicativa sobre el convenio del sector en materia de retribución salarial; sin olvidar que la pretensión esta referida a periodo anterior a que resultase aplicable la reforma del art. 84 introducido por el R.D. Leg. 32/2021. La Sala IV tiene en consideración que el convenio negociado exclusivamente con la representación de los trabajadores de un ámbito geográfico inferior a la empresa carece de la calificación de convenio de empresa. La prioridad aplicativa del convenio de empresa no es extensible a los convenios de ámbito inferior, por lo que no debió ser estimado el recurso de suplicación. Estima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 199/2023
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de los sindicatos demandantes y en consecuencia se confirma el rechazo de la demanda, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, que tenía por objeto que se declarase que la decisión de la Corporación de Radiotelevisión de Galicia (CRTVG) de mover los tablones de anuncios de su emplazamiento en la redacción de Radio Galega es contraria a los derechos fundamentales de los demandantes -libertad sindical conectada con la libertad de expresión e información-. La censura jurídica no prospera pues el recurso se limita a discrepar de la valoración efectuada por la sentencia recurrida y a exponer, reproduciendo los argumentos valorativos del voto particular, pero sin combatir adecuadamente la aplicación jurídica del Tribunal. La decisión adoptada, de modificación física del lugar del tablón de anuncios efectuada por la empresa está justificada y es proporcionada, no se aprecian indicios que generen una razonable sospecha, fue adoptada por razones ajenas a persecución o discriminación sindical, sin que las mismas ocasionen limitación o perjuicio alguno al sindicato o a los trabajadores. Se ha tratado de causas reales y serias, que permiten calificar de razonable la decisión empresarial de reubicar el tablón de anuncios,
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3524/2023
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Concurre cosa juzgada dado que los litigantes de los procesos de determinación de contingencia son los mismos, siendo la sentencia recaida en el primero antecedente lógico del objeto de la dictada en el segundo, ya que en ambas el diagnóstico de la IT es mismo y en los dos casos se trata de determinar si la IT deriva de contingencia común o de contingencia profesional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISABEL OLMOS PARES
  • Nº Recurso: 176/2023
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conflicto colectivo. Se analiza la validez del Acuerdo alcanzado por la empresa y por los sindicatos que representan la mayoría en el comité de empresa, por el que la empresa ha de acceder a la petición efectuada por unanimidad de los integrantes de un servicio de pasar a realizar un determinado horario por el periodo mínimo de un año. El TSJ desestima la demanda. Se recurre en casación y se cuestiona la caducidad de la acción ejercitada por el transcurso del plazo de 30 días previsto en el art. 67 de la LRJS. Por la Sala IV se indica que lo acordado en el acto de mediación puso fin al conflicto como se recoge en el Acuerdo, por lo que se trata de un pacto de naturaleza colectiva que tiene que ser impugnado a través del procedimiento de conflicto colectivo. Por tanto, su impugnación por parte de quién consideraba que le perjudicaba el mismo debía realizarse en el plazo de 30 días, habiendo transcurrido el mismo en exceso. Se aprecia la caducidad de la acción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
  • Nº Recurso: 963/2024
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El sindicato USO reclamó en demanda de conflicto colectivo que se reconociera el derecho de las trabajadoras en la categoría de cuidadoras a percibir los conceptos retributivos de plus de convenio (antigüedad) y plus de transporte conforme al Convenio Colectivo Provincial de Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera de Santa Cruz de Tenerife. La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando que la empresa debía aplicar íntegramente el convenio a las cuidadoras, cesando la discriminación respecto a los conductores, a quienes sí se les abonan dichos complementos. La empresa recurrió en suplicación alegando nulidad por indefensión debido a la supuesta falta de entrega completa del expediente judicial, incongruencia y falta de motivación de la sentencia, error en los hechos probados y censura jurídica por la aplicación de un convenio supuestamente derogado. El tribunal de suplicación desestimó el recurso, señalando que la entrega del expediente se realizó conforme a la normativa vigente y que la empresa debió solicitar complementos si consideraba insuficiente la documentación; que la sentencia fue congruente y suficientemente motivada, ajustándose a lo solicitado en la demanda; que los hechos probados no fueron erróneos ni intrascendentes para la resolución; y que la alegación sobre la vigencia del convenio no podía plantearse en esta fase procesal por constituir cuestión nueva no debatida en instancia, cuya introducción ex novo causaría indefensión. Por tanto, se confirmó íntegramente la sentencia de instancia que reconoció el derecho de las cuidadoras a percibir los complementos salariales reclamados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3776/2023
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso del trabajador y se confirma la sentencia de instancia que, sin entrar en el conocimiento del fondo de la litis, estima la prescripción alegada respectó de la acción de responsabilidad civil, desestimando además la acción de vulneración de derechos fundamentales. La cuestión suscitada radica en determinar si la sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva porque no se pronunció sobre uno de los argumentos vertidos en el tercer motivo del recurso de suplicación relativo a que la prescripción de la acción de responsabilidad civil se había interrumpido por la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador. Tras reproducir la doctrina de la Sala sobre el requisito de contradicción cuando la controversia casacional se limita a aspectos procesales, no entra a conocer del fondo de la cuestión por falta de identidad. La recurrida responde expresamente a cada uno de los tres motivos del recurso de suplicación, - infracción procesal, revisión fáctica e infracción de normas sustantivas- aunque en el ultimo, no da una respuesta expresa a uno de los argumentos vertidos en ella, explica por qué la acción está prescrita y confirma la sentencia de instancia. Por el contrario, en la referencial el TSJ no da respuesta a ninguna de las peticiones de revisiones fácticas formuladas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, soslaya el contenido esencial de dicho escrito y revoca la sentencia de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
  • Nº Recurso: 152/2025
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la nulidad o subsidiaria improcedencia de la extinción del último de sus contratos temporales, insistiendo tanto en la alegada cesión ilegal entre Renfe y Logirail como en la vulneración de los DDFF asociada la Garantía de Indemnidad. Partiendo de la doctrina jurisprudencial relativa a aquella figura de ilícita interposición y centrando el debate sobre su concurso en determinar si se ha puesto o no en juego los elementos propios de la figura del empleador, advierte la Sala (desde la dimensión juridica que ofrecen los datos que dan sustento a la conclusión judicial objeto de censura) que no puede considerarse la existencia de cesión ilícita al actuar Logirail como verdadera empresaria, facilitando los equipos de trabajo y medios materiales necesarios para su desempeño; fijando los turnos y supervisándolo a través de las visitas realizadas. Se desestima también la nulidad del despido impugnado por supuesta vulneración de la Garantía de Indemnidad pues frente a lo alegado en el sentido de que la empresa procedió a despedir a todos los trabajadores temporales sólo prueba que se ha procedido al despido del actor (y a otras tres trabajadoras); acreditando su empleador la causa de su extinción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 18/2025
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propugna la promovente del conflicto colectivo planteado la nulidad de la decisión empresarial relativa a una modificación de los turnos de trabajo de quienes tenían reconocido el turno de mañana en la empresa en la que se subrogó la actual empleadora.. Pretensión de nulidad que fundamentan en la vulneración tanto del principio de la buena fe negocial (al no haber aportado la empresa las cuentas de pérdidas y ganancias provisionales correspondientes al ejercicio de 2024) como del descanso minimo semanal en los términos previstos por el Estatuto; postulando, subsidiariamente, la injustificación de la medida adoptada al no acreditarse la causa ni su proporcionalidad. Partiendo de que la documentación necesaria que debe aportar la empresa en este tipo de procesos de negociación colectiva tiene un carácter instrumental, de modo que su finalidad es mantener el esencial derecho de información de la parte trabajadora a los efectos de poder iniciar y desarrollar el periodo de consultas con miras a alcanzar un acuerdo; advierte la Sala (con cita de los pronunciamientos que reseña del Alto Tribunal) sobre la necesidad de analizar cada caso para, de esta forma, decidir sobre la conveniencia de su aportación en un supuesto en el que no solo se incorpora una suficiente documentación económica al tiempo que se constata el conocimiento público de que el horario comercial de otros supermercados ubicados en la zona geográfica de la empresa demandada es ininterrumpido desde las 9 a las 21horas; lo que implica una situación de desventaja comercial de la demandada. Distinta suerte merece el segundo de los motivos de nulidad respecto al descanso entre jornadas e intersemanal; derecho laboral indisponible no respetado por quien reconoce que el nuevo descanso que se suma al previsto en convenio no cubre el déficit del descanso en el cambio de turno ni en el de mañana a tarde. Pues si bien es cierto (avanza la Sala en su pronunciamiento; que, ello no obstante, considera justificada la medida condicionándola sin embargo a su nulidad) que se supera el limite miñnimo de las 12 horas tambien lo es que las mismas no pueden utilizarse para cubrir la falta de descanso semanal no sólo porque se vulnera el concepto del derecho al descanso y la interpretación jurisprudencial sobre el disfrute separado, sino porque no está previsto legal ni convencionalmente ni fue objeto de acuerdo con los representantes de los trabajadores.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.